Resumen: Los pagos realizados en virtud de la certificación final de las obras no tienen carácter definitivo. Se trata de un pago parcial y a cuenta de lo que resulte en la liquidación del contrato. Por tanto, el certificado final de las obras ejecutadas, en lo que se refiere a las prestaciones económicas derivadas del contrato, es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato, sin necesidad de acudir para ello a la declaración de lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto manteniendo la Sala su criterio de que la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a la indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado [...] no implica la renuncia a los daños y perjuicios ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado y concluyendo que la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación del modificado por el contratista equivale a la renuncia a la indemnización, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación del modificado. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de la ejecución de la obra. Responsabilidad por mala calidad e inidoneidad de los materiales: corresponde al director de ejecución, pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos son defectuosos, no responde el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, y el constructor es responsable por hecho ajeno del suministrador. También puede concurrir la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él. La influencia de los materiales en los defectos constructivos puede ser: (i) porque no sean adecuados e incumplan las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuados, no sean idóneos para su utilización en una determinada obra. En el primer caso, la responsabilidad es imputable al suministrador, lo que, a su vez, da lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor, o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos. En el segundo caso, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización. En el caso, defecto en la elección en el proyecto que afectó a elementos estructurales del edificio que determina la responsabilidad del arquitecto proyectista.
Resumen: Demanda promovida por comunidad de propietarios en la que se ejercita una acción de responsabilidad por daños padecidos por vicios constructivos contra la promotora y el director de ejecución. La demanda es estimada parcialmente en primera instancia y, recurrida en apelación por el director técnico demandado, la Audiencia Provincial estima el recurso, apreciando la prescripción de la acción dirigida contra el mismo. Recurrida la sentencia por la comunidad actora en recurso extraordinario por infracción procesal y casación, la Sala estima el recurso extraordinario al apreciar error fáctico patente en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta un segundo burofax expedido para interrumpir la prescripción. La estimación de este recurso conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al determinar la Sala que la reclamación extrajudicial valorada tenía virtualidad interruptiva de la prescripción conforme el art. 1973 CC, por lo que la acción ejercitada contra el citado director técnico no estaría prescrita, como correctamente apreció la sentencia de primera instancia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en relación con el contrato administrativo de servicios cabe considerar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración se inicia cuando se produzcan actos concluyentes, como la devolución de las garantía definitiva, que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual cuando no exista el acto formal de liquidación del contrato previsto en la normativa de aplicación.
Resumen: Se plantea, como cuestión de interés casacional objetivo, si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el Ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos de aguas residuales procedentes de una urbanización sita en el término municipal o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad. La Sala, en respuesta a la cuestión, fija doctrina jurisprudencial sobre la base de lo ya establecido en la precedente STS 1697/2022, de 20 de diciembre (RCA 1444/2022) concluyendo que la responsabilidad municipal se inicia con la recepción formal de la urbanización; cuando un Ayuntamiento concede la correspondiente licencia para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas y se autoriza tácitamente la ocupación, o no se evita dicha ocupación, antes de que se haya ejecutado plenamente la urbanización y se proceda a su recepción, es responsable dicho Ayuntamiento de los vertidos ilegales a un cauce público procedente de tales urbanizaciones y debe considerarse responsable de la infracción procedente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración para reclamar el abono de facturas, cuando no hay liquidación definitiva del contrato, en el ámbito de un contrato administrativo de obras.
Resumen: La empresa PACSA reclama el impago de certificaciones de obras públicas de rehabilitación de espacios urbanos que fueron objeto de capitalización de deuda mediante un convenio transaccional. El TSJ inadmitió el recurso de apelación por razón de la cuantía en lo relativo a los intereses de demora, al considerar que cada una de dichas reclamaciones no superaba la cuantía de 30.000 euros. Asimismo, considera que existe cosa juzgada, ya que en su momento se dictó el cumplimiento del contrato transaccional. La Sala razona que, cuando todas o alguna de las pretensiones planteadas en la instancia hayan sido inadmitidas, no puede inadmitirse el recurso de apelación por razón de la cuantía. Respecto de la cosa juzgada, estima que la actividad impugnada en ambos recursos es distinta y que las cantidades reclamadas son igualmente distintas.
Resumen: Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto sobre abono de las cantidades correspondientes a los servicios prestados en el mes de agosto y diferencias de comedor de las Escuelas Infantiles fijada en el auto de admisión en el sentido de determinar si, en la reclamación del abono por la Administración de dichas cantidades por los servicios prestados por los centros de educación infantil, en la determinación inicial del plazo prescriptivo, es preciso que resulte acreditada la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación o si por el contrario el díes a quo se sitúa en la fecha en la que concluyó el servicio o la prestación, o en otra fecha, y si la acción emprendida por una entidad interrumpe el plazo prescriptivo para el caso de considerarse que ostenta representación institucional de los sujetos colectivos. No obstante, las circunstancias que concurren en el presente recurso no requieren un pronunciamiento de la Sala que concrete el comienzo del plazo de prescripción en los términos que plantea el auto de admisión, pues no alteraría el contenido de esta sentencia al ser notorio el transcurso del plazo. Sobre la segunda cuestión interpretativa declara la Sala que, por regla general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.
Resumen: El contrato de obra pública. El contrato litigioso: elementos objetivos (ampliación del Puerto de Barcelona) y subjetivo (adjudicación por la Autoridad Portuaria de Barcelona). La UTE demandante, ahora recurrente, adjudicataria del contrato, ejercitó una acción de condena dineraria contra La Autoridad Portuaria en concepto de revisión de precios y por los costes correspondientes al mantenimiento de los avales prestados. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda que no cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Y estima el recurso de casación: el principio de riesgo y ventura y sus excepciones. El derecho de revisión de precios como instrumento del principio del equilibrio financiero del contrato. Su distinción respecto del derecho de indemnización en los casos de fuerza mayor. Interpretación del contrato. La regulación legal y contractual aplicable al caso. La recepción definitiva, la liquidación de la obra, y la obligación de la devolución de las garantías. En el caso, una vez resuelto en sentido absolutorio el procedimiento seguido para dilucidar las responsabilidades derivadas del siniestro acaecido en la obra en el año 2007, no puede ya justificarse en el mismo el retraso en la recepción definitiva de la obra, ni la consiguiente demora en la devolución de los avales, de cuyos perjuicios debe responder la Administración contratante.